Resumen: La Sala ratifica la inadmisión, al no haber acreditado la representación del recurrente en el proceso. En definitiva, para que se inicie el proceso es menester, por lo que aquí interesa, la concurrencia de una serie de requisitos (presupuestos procesales) imprescindibles para la constitución de la relación jurídica procesal y la validez de los actos procesales. La falta de alguno de estos presupuestos cuando sean insubsanables, o, cuando siendo subsanables, no lo hayan sido (en el plazo legalmente establecido), una vez requerido al efecto, impide el inicio del proceso y consiguientemente una respuesta de fondo. En estos casos la tutela judicial queda satisfecha con una Resolución de inadmisión motivada y fundada una causa legalmente establecida.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que a su vez archiva el procedimiento por no haber sido subsanado el defecto advertido consistente en presentar poder notarial o conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica. Señala la Sala que la acreditación del cumplimiento de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, pues, a tenor del art. 45 LJCA, al escrito de interposición ha de acompañarse el documento que acredita la representación del compareciente. Ahora bien, en el propio núm. 3 del mismo artículo se prevé, no sólo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación es obligación del órgano judicial requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso. Y añade que la designa de oficio del Abogado, no subsana el defecto de representación apreciado por el Juzgado, pues únicamente habilita para ejercer la defensa, en los términos del artículo 4.1 del RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, precisando el artículo 5.4 que "el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones", sin embargo, para que ello suceda es preciso que, como se expuso en la diligencia de ordenación recurrida, se otorgue apoderamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica, o se acredite la representación mediante poder notarial, lo que la parte actora en momento alguno ha cumplimentado.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para el año 2022. En concreto se cuestiona el párrafo segundo de la Base Undécima de la misma. El derecho a solicitar comisiones de servicio, sin duda, puede ser legítimamente limitado (art. 81.1 TREBEP). Pero para que dicha limitación sea posible, debe contenerse en el marco de los instrumentos de planificación y una convocatoria de un concurso unitario no lo es. Tampoco es una cuestión inocua o meramente formalista. De hecho, sea o no competencia de la administración general del Estado, es una cuestión que afecta a las comunidades autónomas y que de aceptarse en las convocatorias de concursos unitarios, nos llevaría a aceptar que algo que debe ser objeto de planificación y, con ello, de previsión de audiencia de todos los afectados como principio general inherente a la propia eficacia de la actividad planificadora según la más reputada y actual doctrina que la estudia, cosa que no consta que se haya hecho. Hacerlo como consecuencia de una convocatoria de concurso unitario supone alterar la naturaleza de las bases de este concurso para dotarlas de eficacia restrictiva de derechos ajenos al concurso, eludir requisitos de negociación y también de audiencia de los afectados en el ejercicio de sus competencias y defensa del interés público que la Constitución y la ley les atribuyen. Estimación del recurso.
Resumen: El TS estima el recurso de casación interpuesto por un funcionario contra sentencia de TSJ que, estimando parcialmente su recurso, reconoció su derecho al abono de las diferencias retributivas a modo de trienios devengados por servicios prestados, si bien precisando que la antigüedad del recurrente en la AEAT y el reconocimiento a efectos de trienios en el periodo reclamado solo era computable en relación a los períodos de tiempo en que prestó servicios efectivos.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar, si a efectos de período de servicios prestados, se pueden reconocer los servicios realizados a través de un contrato de trabajo fijo discontinuo, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos.
El TS estima el recurso de casación del funcionario, con remisión a precedentes, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, reitera su doctrina: a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
La aplicación al caso de esa doctrina lleva a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. La Sala, tras precisar que la sentencia de instancia no respondió específicamente a la pretensión del cómputo del tiempo de servicios en el periodo en que el demandante estuvo trabajando con contrato fijo discontinuo, considera que su doctrina sobre la cuestión determina la estimación de la pretensión de que se reconozca al recurrente, como servicios previos, todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, reconociendo como situación jurídica el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a trienios perfeccionados conforme al cómputo de todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, así como las cantidades no prescritas. Por el contrario, rechaza el resto de pretensiones del recurrente, puesto que la reclamación se formuló cuando no se había promulgado la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, quedando fuera del objeto del proceso toda la evolución normativa posterior, no siendo procedente realizar condenas de futuro, sin perjuicio de que la Administración deba aplicar, en ejecución del fallo, la normativa vigente en cada momento a la hora de realizar la liquidación y abono de las cantidades.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el abono de la diferencia de retribuciones complementarias percibidas y las que se deberían haber percibido como Especialista de Automoción y Personal Operativo de Policía, en la División Económica y Técnica. La percepción de diferencias retributivas por desempeño de diferente puesto de trabajo a aquel para el que se está nombrado, requiere del completo y continuo desempeño de la totalidad de las funciones del puesto cuyas retribuciones se reclaman, en cuyo caso procederá su abono, aun cuanto no medie un nombramiento formal. La prueba del desempeño de estas funciones en las condiciones antedichas corresponde al reclamante, sin perjuicio del deber de colaboración de la Administración, pues como empleadora dispone de facilidad probatoria. Prueba suficiente, máxime cuando en ningún momento niega la Administración el desempeño de facto por el actor de las funciones propias del puesto cuyas retribuciones reclama, sino que se limita a aducir el dato que consta en su expediente personal. Prescripción. Reconocimiento del grado personal Nivel 20: improcedencia: no cosnsta que el puesto de trabajo desempeñado accidentalmente se haya obtenido de manera definitiva. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se confirma la denegación puesto que el procedimiento penal que pudiera haberse tramitado a raíz de las diligencias policiales mencionadas, no se ha acreditado por el recurrente que se haya sobreseído de plano o haya concluido con la absolución del interesado, siendo estas circunstancias las que permitirían predicar su buena conducta e integración cívica, por esta razón, procede entender que no concurre el requisito de la buena conducta civica.
Resumen: La Sala declara terminado, por haber desaparecido su objeto, el recurso de casación, toda vez que en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente medida cautelar, la Sala de instancia dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2025 resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal; y ello en aplicación de la doctrina de la Sala del TS ante la concurrencia de esta circunstancia.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una reclamación de diferencias retributivas, tanto básicas como complementarias, existentes entre las percibidas, las asignadas al puesto de trabajo al que se estaba formalmente adscrito, y las que correspondían al puesto realmente desempeñado. Retribuciones básicas, concepto. Retribuciones complementarias, concepto. Sólo las retribuciones complementarias se anudan al concreto desempeño de un puesto de trabajo. Retribuciones básicas se anudan a la pertenencia a un Cuerpo o Escala y al Grupo de clasificación del afectado. Efectivo desempeño de un puesto de trabajo distinto al de adscripción, prueba existente. No necesidad de nombramiento formal, basta mero desempeño. Consecuencias desempeño puesto trabajo categoría superior. Componente general Complemento Específico, regulación en la Policía que desnaturaliza su esencia. Derecho a su percepción teniendo en cuenta la superior categoría del puesto desempeñado de hecho. Doctrina del Tribunal Supremo en Interés de Ley. Intereses: diferencia entre moratorios e indemnizatorios. No procede reconocerlos desde la reclamación efectuada en vía administrativa: la Sentencia no reconoce el abono de la totalidad de lo reclamado: La cantidad líquida se fija en la Sentencia. Estimación parcial del recurso.
Resumen: Respecto de la causa de inadmisibilidad la Sala entiende que el envío de burofax fue "admitido" para su tramitación en correos el 19 de abril, pero no fue entregado, ni consta la fecha en que se dejó aviso por la que es procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La Sala entiende el mantenimiento de estos recursos evidencia una clara deslealtad institucional cuando lo que hace es abiertamente discrepar del criterio de la Sala sentado en recurso de casación autonómica e insiste en su personal interpretación de las sentencias del artículo Supremo citadas en dicho recurso de casación autonómico. La doctrina sentada en interés casacional sólo puede ceder a través de la admisión de un nuevo recurso sobre la misma cuestión, lo que no se ha hecho. Pero no vía recurso de apelación como nuevamente se pretende.
Para el reconocimiento de los servicios previos la legislación parte de un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto, lo que implica directamente rechazar la argumentación que ha venido efectuando la Administración, y la fundación cuestión forma parte del sector público institucional
Resumen: Las bases de la convocatoria establecía como méritos a valorar los títulos propios sobre Criminología, Detective Privado, Especialista o Experto en Seguridad. La lectura de los programas y la visión multidisciplinar de ambos títulos esgrimidos, claramente focalizados en la víctima y su recuperación, siendo residual el tema de seguridad, difícilmente puede tener encaje en la titulación de "Especialista o Experto en Seguridad", por lo que interpretación realizada por la comisión y avalada en la sentencia se considere ajustada a las bases de la convocatoria, siendo aplicadas con respeto a los principios que rigen en materia funcionarial y específicamente el de igualdad.
No se aprecia infracción de las bases ni de los principios invocados, máxime cuando no se contiene realmente una crítica a la sentencia sino se reiteran unos mismos argumentos para atacar la actuación administrativa, forzando algunos motivos de recurso como la falta de motivación achacada a la sentencia por no responder a la falta de motivación de la resolución. La sentencia explica perfectamente que no se aprecia este vicio y por qué, siendo claramente una cuestión de discrepancia de criterio extensivo de la recurrente con el mantenido por la Administración y avalado en la sentencia, más respetuoso con las exigencias de las bases de la convocatoria.
